El Decreto Legislativo 299 (leasing), se evidencia en su artículo 12º: “….asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato.” Lo importante es que la entidad crediticia sólo puede solicitar judicialmente la rescisión mas no la resolución, cuando pretenda la restitución de un inmueble.
El banco no podría, por el leasing, invocar la lesión contemplada en el artículo 1447º C.C. “La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento de uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro”
En el ejemplo, dudo mucho que la financiera pueda demandar la rescisión, porque tendría que probar si al momento de la conclusión del leasing del inmueble estuvo en un “ESTADO DE NECESIDAD APREMIANTE”, en realidad no le queda otra que ¡resignarse¡.
Ahora,
llama la atención cuando el artículo 1372º C.C. expresa: “…la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente, en ambos
casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce
la causal que la motiva”, tal dislate conceptual es notorio, si la
resolución es extrajudicial ¿Por qué hablar de una sentencia? Algunos legisladores cometen errores como el de
aquellos jugadores de futbol declarando a la prensa: “como no me paga el club, he rescindido contrato”. Señores alumnos, el no pago,
no es causal de rescisión, sino de resolución de contrato.